Dirección o Viceministerio de Asuntos Étnicos Laborales de Ministerio de Trabajo: Un escenario que debe materializarse.


Por Winner Mosquera Ríos.

La Constitución Política en su artículo 7 reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Asimismo, la Constitución se refiere en varios de sus artículos al derecho al trabajo.

El preámbulo y el artículo primero consagran el trabajo como valor y principio fundamental del Estado social de derecho. De igual manera, la Corte Constitucional, al hacer alusión al artículo 1° de la carta magna, le otorgó al trabajo el carácter de principio informador de ese nuevo modelo, al considerarlo como uno de sus fundamentos, junto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general.

El artículo 17 de la Constitución prohíbe la esclavitud, la servidumbre y trata de personas en todas sus formas. Esta norma guarda una estrecha relación con la libertad de elección y realización. De igual manera y en armonía con el artículo 16, que reconoce el libre desarrollo de la personalidad, la Constitución consagra en el artículo 26 la libertad de escoger profesión u oficio. En tal sentido, la Corte, haciendo alusión a dicho artículo, entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposición del Estado ni de particulares, para escoger profesión u oficio.

De acuerdo con lo dicho, en un Estado social de derecho, el trabajo es un derecho individual y una obligación social que goza de especial protección del Estado, en todas sus modalidades, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política.

Por último, debemos citar el artículo 53 de la carta política, el cual le da facultad al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo conforme a determinados principios fundamentales. Estas mismas normas contemplan que ni la ley, ni los contratos, acuerdos o convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

La Corte Constitucional ha reconocido el carácter de “pueblo tribal” de las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicación del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales. Como grupos étnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho al trabajo, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros. El Convenio hace parte de la legislación en virtud del bloque de constitucionalidad, artículos 53 y 93 de la Constitución Política, aprobado por la Ley 21 del 04 de marzo de 1991.

Los artículos 4, 5 y 6 del Convenio OIT 169 indican el deber de adoptar de medidas encaminadas a: i) asegurar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales gocen de los derechos y oportunidades que la legislación laboral les otorga al resto de la población, ii) eliminar las diferencias socioeconómicas que pudieran existir entre ellos y los demás miembros de la comunidad nacional y iii) promover la efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales; todo esto, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.

El Convenio 169 de la OIT regula derechos de los pueblos afros e indígenas, impartiendo instrucciones a los estados del mundo, en especial a Colombia por la adopción de este, en el sentido de adoptar medidas encaminadas a mejorar las condiciones sociales, económicas, laborales y culturales de estos territorios.

Este Convenio se complementa con el artículo 37 de la Ley 70 de 1993, que señala el deber del Estado en adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, las posibilidades económicas, la educación, la salud, los servicios sociales y los derechos que surgen de la Constitución y las leyes.

De lo anterior se desprende que, durante la existencia y vigencia del Convenio, se denota una ausencia del Estado colombiano en su cumplimiento en materia del derecho al trabajo. Durante todo este tiempo solo se destaca la importancia de las consultas previas como una manifestación del derecho de participación de las comunidades negras e indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar, aspecto sobre el cual existe un abundante desarrollo de línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin embargo, no se refleja lo mismo frente a otros aspectos, como, el derecho al trabajo en los territorios colectivos de comunidades negras.

La necesidad de abordar el análisis del derecho al trabajo en los territorios colectivos de comunidades negras y en los pueblos indígenas tiene su fundamento en toda una serie de disposiciones normativas consagradas en el mismo Convenio, que establecen la obligación de priorizar este tema en los planes de desarrollo en aquellas regiones en donde exista población indígena y afro, y en donde se debe establecer el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de estas. Igualmente, el mismo Convenio establece como obligación del Estado colombiano adoptar todas aquellas medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas y tribales una protección especial en materia de contratación y condiciones de empleo.

De la misma manera, el artículo 20 del Convenio OIT 169 consagra que los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a estos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder para evitar cualquier discriminación entre los trabajadores, especialmente en lo relativo al acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso, remuneración igual por trabajo igual, asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda, el derecho de asociación, el derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y el derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleados.

Las medidas adoptadas deberán, en particular, garantizar que los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados contratistas de mano de obra, gocen de las prestaciones que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de esas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que dispongan.

Por otro lado, los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no deben estar sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular, como consecuencia de su exposición a plaguicidas u otras sustancias tóxicas. No deben ser sometidos o sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deuda. De igual forma, deben gozar de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

Revisada la estructura administrativa del Ministerio del Trabajo, no existe un viceministerio de asuntos étnicos laborales y mucho menos la Dirección de Asuntos Étnicos Laborales del Ministerio del Trabajo, que aborde toda la problemática del mundo del trabajo que experimentan los pueblos afros e indígenas en sus territorios, así como en las grandes ciudades de Colombia. Es un paso muy importante para materializar el desarrollo normativo del Convenio OIT 169 en materia del derecho al trabajo, tal y como se ha desarrollado la consulta previa a cargo del Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente, entre otros.

El viceministerio de Asuntos Étnicos Laborales del Ministerio del Trabajo debe ser una apuesta imprescindible del gobierno nacional dada la urgente necesidad de abordar el alto índice de desempleo y pobreza por el alto índice de desempleo y pobreza que afectan a los pueblos indígenas, tribales y afros en Colombia. En este contexto, es fundamental promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente. Esta decisión administrativa seria ampliamente bienvenida, en el marco del Día Mundial del Trabajo Decente, cuya celebración fue establecida por la Organización Internacional del Trabajo para el día 7 de octubre.

Cada año Colombia conmemora este día como una oportunidad para reunir a todos los actores del ámbito laboral entorno torno a políticas, acciones, servicios, campañas y programas que promuevan el trabajo decente. Implementar este viceministerio no solo honraría este compromiso, sino que también fortalecería la justicia social y la equidad laboral, contribuyendo significativamente al desarrollo integral de las comunidades más vulnerables del país.

La ausencia de una estructura administrativa específica que aborde estas necesidades ha llevado a una brecha significativa en la implementación efectiva de estos derechos, especialmente en lo que concierne el derecho al trabajo en territorios colectivos. La falta de una dirección especializada dentro del Ministerio del Trabajo limita la capacidad del Estado para cumplir de manera adecuada con las disposiciones del Convenio y del marco normativo nacional.

El establecimiento de un viceministerio de Asuntos Étnicos Laborales permitiría un enfoque especializado y concertado en la promoción de la equidad laboral para estas comunidades. Esta entidad no solo facilitaría el cumplimiento de las normas internacionales y constitucionales, sino que también contribuiría a reducir el desempleo y la pobreza que afectan desproporcionadamente a los pueblos indígenas y afrocolombianos.